Resumen: Los actos de terceros, tanto del contribuyente como de otros, no interrumpen el plazo de prescripción del crédito interadministrativo; la devolución solicitada por el contribuyente en noviembre y diciembre de 2015 carecía de virtualidad alguna para interrumpir la prescripción, al igual de aquellos otros actos de este ajenos y al margen de la relación interadministrativa, tampoco poseen tal virtualidad aquellas actuaciones e informes relacionados por la recurrente en su escrito de conclusiones, en tanto que el primer acto con virtualidad interruptiva es el señalado por la Junta Arbitral en su acuerdo de 9 de febrero de 2017, " fecha de la propuesta de cambio de domicilio de la DFB dirigida a la AEAT.
Resumen: La Sala estima el recurso interpuesto contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral, desestimatorio de las reclamaciones interpuestas contra los Acuerdos por IRPF y sanciones derivadas de los mismos, de cuatro ejercicios, interesándose por el recurrente respeto de dos de ellos la existencia de prescripción y en cuanto a los restantes la nulidad de actuaciones de la Inspección por la vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, el incumplimiento del plazo máximo del procedimiento de inspección, así como se muestra la disconformidad con la cuantificación realizada de los rendimientos de trabajo del recurrente como socio de una mercantil. La Sala rechaza que la vulneración del derecho fundamental en relación con el domicilio de la sociedad tuviera incidencia en el resultado del procedimiento, por lo que se desestima el motivo de nulidad. No existe extemporaneidad por el hecho de que el inicio del procedimiento inspector no se iniciara en el año natural a que se refería el plan de inspección en que fue incluido el recurrente. Se aprecia la prescripción respecto de dos ejercicios dado que los acuerdos de liquidación se notificaron transcurrido el plazo de cuatro años y en cuanto al fondo se estima el recurso en cuanto a la valoración de la operación vinculada dando por buena la declaración de rendimientos de la actividad profesional del recurrente, e imputación a esa fuente y no a la de rendimiento de trabajo.
Resumen: En virtud de la doctrina de la actio nata, la declaración de fallido del deudor principal comporta el dies a quo del plazo de prescripción para exigir el pago al responsable subsidiario, por ser a partir de ese momento cuando puede derivarse contra él la responsabilidad tributaria, siempre y cuando al tiempo de la declaración de fallido del deudor principal ya hubiesen acaecido los presupuestos fácticos y jurídicos determinantes de la responsabilidad. En el caso declara la sentencia que no transcurrió el plazo de 4 años computado no desde la declaración de fallido del deudor principal, sino desde la última actuación recaudatoria ante el deudor principal antes de la declaración de fallido.
Resumen: La Sala estima el recurso interpuesto contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral, desestimatorio de las reclamaciones interpuestas contra los Acuerdos por IRPF y sanciones derivadas de los mismos, de cuatro ejercicios, interesándose por el recurrente respeto de dos de ellos la existencia de prescripción y en cuanto a los restantes la nulidad de actuaciones de la Inspección por la vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, el incumplimiento del plazo máximo del procedimiento de inspección, así como se muestra la disconformidad con la cuantificación realizada de los rendimientos de trabajo del recurrente como socio de una mercantil. La Sala rechaza que la vulneración del derecho fundamental en relación con el domicilio de la sociedad tuviera incidencia en el resultado del procedimiento, por lo que se desestima el motivo de nulidad. No existe extemporaneidad por el hecho de que el inicio del procedimiento inspector no se iniciara en el año natural a que se refería el plan de inspección en que fue incluido el recurrente. Se aprecia la prescripción respecto de dos ejercicios dado que los acuerdos de liquidación se notificaron transcurrido el plazo de cuatro años y en cuanto al fondo se estima el recurso en cuanto a la valoración de la operación vinculada dando por buena la declaración de rendimientos de la actividad profesional del recurrente, e imputación a esa fuente y no a la de rendimiento de trabajo.
Resumen: No hay dos hechos imponibles, ni hay dos devengos, sino un solo hecho imponible y un solo devengo, aun cuando la exigibilidad del crédito tributario respecto del usufructo se difiera en el tiempo hasta su consolidación - STS sec. 2ª, S 16-02-2024, nº 261/2024, rec. 8674/2022 -, se conviene con el TEARA en que el supuesto que examinamos no tiene encaje en el artículo 68.1.a) de la LGT 58/2003 y que debemos entender prescrito el derecho a determinar la deuda por la extinción del usufructo antes de que la Inspección comunicara a los reclamantes el inicio de los respectivos procedimientos de comprobación e investigación, los días 16, 17 y 18 de septiembre y 3 de octubre de 2014. La acción administrativa ha tenido por objeto la obligación tributaria correspondiente a la extinción del usufructo, que ha sido distinta y posterior a la dirigida sobre la adquisición de la nuda propiedad. Aun vinculadas a un mismo hecho imponible, nos hallamos ante obligaciones tributarias diferentes. En el presente caso no se hallaba vigente el supuesto de interrupción del plazo de prescripción del artículo 68.9 LGT relativo a las obligaciones tributarias conexas del propio obligado tributario.
Resumen: Se ha declarado prescrita la petición de solicitud de devolución de ingresos indebidos y ello pues la solicitud de rectificación se presentó el día 1 de octubre de 2017, aunque el escrito tuviera una fecha muy anterior, pero no consta que se presentara ante la Administración sino en la fecha referida. La sentencia entiende que el recurrente consintió que prescribiera el derecho a solicitar la rectificación, sin que los prolijos argumentos que ha plasmado en la muy extensa y confusa demanda tengan virtualidad alguna para enervar la conclusión de la resolución recurrida pues sus argumentos ni son aplicables al caso ni a la problematica que se plantea.
Resumen: Cuando los tribunales anulan una resolución dictada en expediente caducado no hacen en realidad sino aplicar el archivo que la Administración debió haber aplicado. En cualquier caso, el Tribunal Supremo deriva con toda naturalidad, sin mayores indagaciones, la anulación a partir de la caducidad declarada (por ejemplo, sentencias de 16 de julio de 2007 -dos -, de 9 de julio de 2007 , de 22 de junio de 2007 , entre otras).. Pues bien, no parece que este mero archivo forzoso sea afín al grave defecto de «prescindir total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido». No se olvide, por otro lado, que el procedimiento que luego caduca es, mientras se tramita y antes de que caduque, un procedimiento válido y eficaz, lo cual tampoco parece compadecerse mucho con la idea de ausencia total y completa del procedimiento, por mucho que después deba archivarse si caduca. Por último, los defectos consistentes en el incumplimiento de plazos difícilmente pueden igualarse con la gravísima nulidad radical. En el art. 49 de la LPA de 1956 se decía que «Las actu aciones administrativas realizadas fuera del tiempo establecido sólo implicarán la anulación del acto, si así lo impusiera la naturaleza del término o plazo, y la responsabilidad del funcionario causante de la demora si a ello hubiere lugar».La Ley 30/1992 reprodujo la misma regla, pero introdujo la figura de la caducidad.
Resumen: Una de las cuestiones que plantea la apelante es que la sentencia impugnada yerra al no recoger la inembargabilidad de los derechos cobro o certificaciones de obra pública en la ejecución de un contrato. Conforme el precepto, es claro que los abonos en cuenta que procedan por la ejecución del contrato, solo podrán ser embargados en los casos en los que establece el artículo 198 apartado 7 de la LGSS, pero dejando a salvo lo establecido en las normas tributarias y de la Seguridad Social. El propio precepto excepciona lo establecido en las normas tributarias y en las de la Seguridad Social...", por lo que la manifestada inembargabilidad queda vacía de contenido al serle de aplicación al caso la normativa de Seguridad Social. Respecto a la alegación de prescripción de la deuda reclamada. Considera la entidad apelante que no consta ni en los autos ni en el expediente administrativo actuación alguna que demuestre la interrupción de la prescripción, que se ha producido indefectiblemente para toda la deuda que no se encuentra dentro del plazo de los últimos cuatro años; pero queda bien claro que lo que se impugna son las Diligencias de Embargo, no la procedencia de la responsabilidad solidaria ni tampoco la existencia misma de la deuda, cuestión ésta que es firme y definitiva. Se estima parcialmente la imposibilidad de embargar los créditos de las UTES a las que no se había derivado previamente, ni había sido revisada su responsabilidad.
Resumen: tras desestimar la sentencia que haya prescrito la deuda tributaria, por existir actos de interrupción durante la vía economico-administrativa, declara que la derivación de responsabilidad se produce a la vista de una conducta colaborativa del tercero con la del obligado tributario para frustrar la acción de cobro, consistente en de dejar de efectuar la deudora principal los cobros a sus clientes con tarjeta mediante TPV a su nombre inmediatamente después practicarse el embargo y, sin solución de continuidad, pasar a efectuarlos mediante un nueva TPV a nombre de un tercero -participe de la sociedad deudora principal-, lo que constituye un acto con finalidad de dificultar la actividad recaudatoria de la Hacienda Pública, eludiendo el embargo de créditos.
Resumen: No hay dos hechos imponibles, ni hay dos devengos, sino un solo hecho imponible y un solo devengo, aun cuando la exigibilidad del crédito tributario respeto del usufructo se difiera en el tiempo hasta su consolidación - STS sec. 2ª, S 16-02-2024, nº 261/2024, rec. 8674/2022 -, se conviene con el TEARA en que el supuesto que examinamos no tiene encaje en el artículo 68.1.a) de la LGT 58/2003 y que se debe entender prescrito el derecho a determinar la deuda por la extinción del usufructo antes de que la Inspección comunicara a los reclamantes el inicio de los respectivos procedimientos de comprobación e investigación, los días 16, 17 y 18 de septiembre y 3 de octubre de 2014. La acción administrativa ha tenido por objeto la obligación tributaria correspondiente a la extinción del usufructo, que ha sido distinta y posterior a la dirigida sobre la adquisición de la nuda propiedad. Aun vinculadas a un mismo hecho imponible, nos hallamos ante obligaciones tributarias diferentes. Debe reiterarse que en el presente caso no se hallaba vigente el supuesto de interrupción del plazo de prescripción del artículo 68.9 LGT relativo a las obligaciones tributarias conexas del propio obligado tributario.