Resumen: Las actuaciones realizadas con anterioridad a un "procedimiento caducado" carecen de eficacia interruptiva de la prescripción. Cuando es preciso retrotraer el procedimiento a un momento anterior a la liquidación y repetir alguno o algunos de sus trámites, normalmente con el fin de subsanar un defecto formal, las nuevas actuaciones realizadas en el procedimiento retrotraído y la resolución que en él se dicte no constituyen un procedimiento nuevo, sino que forman parte del procedimiento originario, y el plazo para practicarlas es el de seis meses. Así pues, la superación del plazo en las actuaciones de ejecución produjo la caducidad del procedimiento de gestión originario al que pertenecían, con la consecuencia de resultar ineficaz para interrumpir la prescripción.
Resumen: En procedimiento anterior se anuló la comprobación de valor por falta de motivación, lo que implicaba una retroacción de actuaciones al mismo procedimiento para subsanar aquel defecto formal, en el plazo de seis meses. Dicho procedimiento caducó, perdiendo todo efecto interruptivo, dándose por tanto la prescripción del derecho a liquidar.
Resumen: En procedimiento anterior se anuló la comprobación de valor por falta de motivación, lo que implicaba una retroacción de actuaciones al mismo procedimiento para subsanar aquel defecto formal, en el plazo de seis meses. Dicho procedimiento caducó, perdiendo todo efecto interruptivo, dándose por tanto la prescripción del derecho a liquidar.
Resumen: El cómputo del plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios no puede ser interrumpido por actuaciones realizadas frente al deudor principal o frente al obligado respecto de cuyas deudas se deriva la responsabilidad, salvo en aquellos casos en que la interrupción se dirija a quien previamente ha sido declarado responsable pues, hasta que se adopte el acto formal de derivación, no cabe hablar en sentido propio de obligado tributario ni de responsable o responsabilidad.
Resumen: No habiendo prescrito la deuda de seguridad social, tampoco ha trascurrido el plazo de cuatro años para exigir la responsabilidad derivada. En relación con la virtualidad interruptora de la prescripción de la deuda de dichas actuaciones, dirigidas a la sociedad, debe tenerse en cuenta que conforme al art. 43.3 RGRSS la prescripción de una deuda o parte de ella aprovecha por igual a todos los responsables de su pago. Interrumpido el plazo de prescripción para uno, se entenderá interrumpido para todos los demás. Se trata de un precepto específico en materia de recaudación de recursos de la Seguridad Social, no pudiendo extrapolarse a esta materia la jurisprudencia interpretativa recaída en materia tributaria, en relación con otro marco legal.
Resumen: El actor presentó la rectificación de autoliquidación del Impuesto de Sociedades y la correlativa devolución de ingresos.La sociedad madre se escindió en tres sociedades una de las cuales es la demandante acogiéndose al régimen ese especial. La AEAT denegó la oportuna liquidación; ahora ante la rectificación la AEAT la deniega por estar prescrito. Señala la Sala que el dies a quo del plazo de prescripción para solicitar la devolución de ingresos indebidos ha de situarse, en el caso de autos, en la fecha en la que se constata por el contribuyente que el ingreso en cuestión ostenta ese carácter (indebido), que no es otra -en el supuesto analizado - que aquella en la que la Administración, al regularizar el gasto de otro contribuyente, efectúa una calificación completamente incompatible con la condición del ingreso afectado como debido.
Resumen: Acreditado que si se publicó por comparecencia la notificación del Acuerdo de inicio y propuesta de liquidación del nuevo procedimiento de comprobación en el BOE de 18 de noviembre de 2022, no efectuándose dicha comparecencia, en fecha 05/12/2022 el acto se entiende notificado, al transcurrir el plazo de quince días naturales del art. 112.2 de la LGT , con el efecto de interrumpir el plazo de prescripción para actos de comprobación tributaria, conteniendo las especificaciones que se exigen en el citado precepto para este tipo de notificaciones edictales, como norma especial en el ámbito tributario. Efectivamente, la STS de 18 de julio de 2017 (Recurso 2479/2016 ) establece que el art. 104.5 LGT no condiciona la validez de la iniciación de un nuevo procedimiento a que la notificación de la declaración de caducidad se haga por separado y no en el mismo acuerdo de iniciación del nuevo procedimiento, no debe confundirse eficacia y validez. La notificación acumulada de estos dos actos no produce necesariamente indefensión. Pero es que en este caso se trata de dos resoluciones y notificaciones diferenciadas, por lo que no concurre vicio procedimental alguno.
Resumen: Los actos de terceros, tanto del contribuyente como de otros, no interrumpen el plazo de prescripción del crédito interadministrativo; la devolución solicitada por el contribuyente en noviembre y diciembre de 2015 carecía de virtualidad alguna para interrumpir la prescripción, al igual de aquellos otros actos de este ajenos y al margen de la relación interadministrativa, tampoco poseen tal virtualidad aquellas actuaciones e informes relacionados por la recurrente en su escrito de conclusiones, en tanto que el primer acto con virtualidad interruptiva es el señalado por la Junta Arbitral en su acuerdo de 9 de febrero de 2017, " fecha de la propuesta de cambio de domicilio de la DFB dirigida a la AEAT.
Resumen: La Sala estima el recurso interpuesto contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral, desestimatorio de las reclamaciones interpuestas contra los Acuerdos por IRPF y sanciones derivadas de los mismos, de cuatro ejercicios, interesándose por el recurrente respeto de dos de ellos la existencia de prescripción y en cuanto a los restantes la nulidad de actuaciones de la Inspección por la vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, el incumplimiento del plazo máximo del procedimiento de inspección, así como se muestra la disconformidad con la cuantificación realizada de los rendimientos de trabajo del recurrente como socio de una mercantil. La Sala rechaza que la vulneración del derecho fundamental en relación con el domicilio de la sociedad tuviera incidencia en el resultado del procedimiento, por lo que se desestima el motivo de nulidad. No existe extemporaneidad por el hecho de que el inicio del procedimiento inspector no se iniciara en el año natural a que se refería el plan de inspección en que fue incluido el recurrente. Se aprecia la prescripción respecto de dos ejercicios dado que los acuerdos de liquidación se notificaron transcurrido el plazo de cuatro años y en cuanto al fondo se estima el recurso en cuanto a la valoración de la operación vinculada dando por buena la declaración de rendimientos de la actividad profesional del recurrente, e imputación a esa fuente y no a la de rendimiento de trabajo.
Resumen: En virtud de la doctrina de la actio nata, la declaración de fallido del deudor principal comporta el dies a quo del plazo de prescripción para exigir el pago al responsable subsidiario, por ser a partir de ese momento cuando puede derivarse contra él la responsabilidad tributaria, siempre y cuando al tiempo de la declaración de fallido del deudor principal ya hubiesen acaecido los presupuestos fácticos y jurídicos determinantes de la responsabilidad. En el caso declara la sentencia que no transcurrió el plazo de 4 años computado no desde la declaración de fallido del deudor principal, sino desde la última actuación recaudatoria ante el deudor principal antes de la declaración de fallido.